Resumen: La Sentencia de instancia desestimó el recurso al no considerar que hubiera déficit de consentimiento informado y al no existir mala práxis. Los hechos son la operación de un cancer de vejiga por extirpación completa de la misma, en cuya práctica al acometer la disección de las adenopatías en la cadena ilíaca derecha, se produjo una lesión de dicha vena, que precisó la intervención de cirugía vascular que finalmente llevó al fallecimiento del paciente. La Sala indica que la lesión en la vena íliaca derecha, está descrita como una de las complicaciones habituales de este tipo de intervenciones, - hasta un 6%-. En concreto ambos expertos en términos muy semejantes afirmaron que esta lesión iatrogénica se produce siempre en la ejecución de la linfadenectomía y es más frecuente en los pacientes que presentan invasión de los ganglios linfáticos. Lo que indica que no hubo mala praxis. Si aprecia la Sala defecto en el consentimiento y condena al pago de indemnizaicón para los herederos y esposa.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por razón de la mala praxis en la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia COVID-19. La reclamación concernida dista de otras previamente examinadas ya que el perjuicio reclamado no se vincula con las pérdidas económicas por el cierre de actividades sino con el daño moral ocasionado por el fallecimiento de la madre de la recurrente. Pese a ello, puesto que los daños generados se atribuyen a las medidas del RD 463/2020, que ostenta rango legal, la Sala centra su análisis en la responsabilidad del Estado-legislador, analizándose también otros títulos de imputación por pasividad de la Administración y por la actuación de la residencia de mayores y el trato dispensado en el centro hospitalario de La Paz. En cuanto a la primera, razona que la STC 148/2021, de 14 de julio no cuestionó la idoneidad ni la proporcionalidad de las medidas adoptadas y que de la declaración de inconstitucionalidad parcial de ese Real Decreto no nace en el presente caso un derecho al resarcimiento por responsabilidad patrimonial fundado en dicha declaración. En cuanto a los restantes títulos de imputación, rechaza el referido a que el Gobierno ostentase, vía RD 463/2020, la competencia de los servicios de salud o de las residencias de mayores y también el relativo a las indicaciones o pautas de preferencia del Ministerio de Sanidad.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19, fundamentalmente el cierre de establecimiento. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto frente a desestimación de solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por la que se reclamaba una indemnización por los daños causados por la gestión de la pandemia de COVID-19, en la medida en que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69, letra c) de la Ley Jurisdiccional .
Resumen: La actora no reaccionó frente a las autoliquidaciones presentadas al amparo del Real Decreto-ley 2/2016, para efectuar los pagos fraccionados del impuesto de sociedades a las que atribuye el daño por el que ahora reclama por la vía de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, a pesar de tener a su alcance un procedimiento administrativo específico para ello, procedimiento de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, que le abría la puerta para obtener la sentencia desestimatoria ahora exigida por el art. 32.4 de la Ley 40/2015.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto dado que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, al tiempo que se remite a pronunciamientos precedentes que abordan pretensiones de idéntico contenido sustantivo a las aquí postuladas en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que no existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no se acredita que hubiere una infracción de la lex artis a la que imputar el resultado dañoso invocado con motivo de la atención recibida en un centro sanitario de la órbita de la administración demandada por una tenorrafia de tendón flexor superficial del 4º dedo, por corte en la cara ventral del antebrazo izquierdo.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto,confirmando la sentencia de la instancia, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída en la vía pública. Se declara por la sentencia apelada que,aun admitiendo que la caída se produjera en el lugar que se dice en la demanda, ninguna prueba se ha aportado por la recurrente en orden a acreditar que el estado de conservación del lugar, ferial de Zafra representaba un auténtico peligro para los ocupantes del stand. Ofreciendo la propia recurrente versiones contradictorias sobre el modo de producirse el accidente. Se confirma la sentencia apelada con remisión a la doctrina fijada por la Sala sobre la responsabilidad patrimonial por caídas en la vía pública. Se destaca que lo único probado es que la caída se produjo al bajar del camión si bien,posteriormente refiere que la caída se produce al tropezar con el plástico que había en el suelo mientras montaba el stand. En todo caso,prosigue la Sala, aún admitiendo un tropezón con el plástico, tropezón fortuito, y lamentable,el mismo no cabe imputarlo a la actuación administrativa rechazando la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la Sentencia apelada. Y sin que, en definitiva, se haya acreditado la concurrencia de los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial siendo la caída, únicamente imputable, a la víctima.
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que no existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no se acredita que hubiere una infracción de la lex artis a la que imputar el resultado dañoso invocado con motivo de la atención recibida en un centro sanitario de la órbita de la administración demandada. donde fue atendida de una fractura espiroidea desplazada en el 1/3 medio del 5º meta de la mano derecha.Se descarta además que hubiera algún vicio o insuficiencia en el consentimiento informado realizado al paciente por el centro hospitalario. Tampoco de la prueba practicada se concluye que haya existido un retraso en el diagnóstico, con pérdida de oportunidad terapéutica, a pesar del desgraciado e imprevisible resultado.
Resumen: Es un presupuesto obligatorio formular la reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa ante la Administración contra la que se pretende ejercitar la acción y agotar esta vía administrativa, antes de presentar el recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, en este caso, la recurrente ha incumplido dicho presupuesto previo y obligatorio de la jurisdicción. Es así incluso en los supuestos de responsabilidad solidaria entre varias Administraciones,