Resumen: La interpretación según la cual la exigencia de que la calificación como muy graves debe quedar reservada únicamente para las infracciones tributarias conduciría a entender que la mera existencia de cualquier infracción en el resto de materias, de seguridad social o del orden social, y en cualquiera de sus escalas (leve, grave o muy grave), vedaría el acceso a la exoneración, lo que no parece admisible por una razón de coherencia valorativa con el resto de conductas que la norma contempla. Se añade a lo anterior que el párrafo segundo del art. 487-1-2º TRLC que amplía la excepción a la exoneración para los supuestos de infracciones graves no se aplica en todo caso, sino tan solo cuando el importe de la sanción supere unos determinados módulos cuantitativos y en cualquiera de las materias (tributarias, de seguridad social, o del orden social), lo que confirma que el calificativo de muy graves de que habla el párrafo precedente -que cierra el paso en todo caso a la exoneración- exigirá igualmente que revistan este carácter la infracción en todas aquellas materias y no solo las infracciones tributarias.
Resumen: Infracción de la lex artis. Se trata de un supuesto de llamada al 112 de urgencias, por dolor torácico, problema coronario. El médico de urgencias acudió en cuatro minutos y tras un primer análisis y pruebas médicas le remitió al centro de salud que se encontraba a dos minutos en coche, acompañandolo. Allí le hacen un electro y lo derivan a la Clinica Universitaria de Navarra.El diagnóstico efectuado en la Clínica Universitaria de Navarra es de cardiopatía isquémica. Síndrome coronario agudo con elevación del ST inferior. Killip I. Revascularización percutánea mediante la implantación de un stent en arteria coronaria derecha y uno en el ramo posterolateral. Hipercolesterolemia familiar. La Sala concluye en cuanto al cumplimiento de la lex artis: el expediente administrativo y la pericial judicial permiten tener por acreditado que la asistencia sanitaria prestada fue absolutamente correcta y conforme con la lex artis ad hoc, cumpliéndose la obligación de medios, sin que el daño que se dice producido (y que no ha quedado acreditado) tenga el carácter de antijurídico.
En definitiva, como acertadamente establece la resolución recurrida, la prueba practicada no acredita que al actor se le pusiera en una situación de riesgo inasumible de muerte.
Resumen: La sentencia apelada condenó a la administración por la caída sufrida por el recurrente en la vía pública, exculpando de toda responsabilidad al peatón. Ante la disparidad de los informes periciales fija la indemnización en 60.000 euros. La apelación es por la indemnización a tanto alzado. En este caso el daño es la rotura del LCA y, además, es una rerotura, porque ya se lo había roto diez años antes, pero el demandante, un joven de 28 años no tiene el deber jurídico de soportar el daño, que en el caso por el tipo de lesión, lleva unas listas de espera en la sanidad pública, y no se solventará hasta que pueda ser reparado. La Sala confirma la indemnización.
Resumen: El Juzgado de instancia estima íntegramente el recurso y declara que no hubo una atención adecuada a la madre, que tenía un embarzo de alto riesgo, tampoco se produjo un adecuada prestación del consentimiento tanto antes, como después del parto. Tampoco se le permitió libertad de opción entre las opciones del responsable médico. La Sala confirma la Sentencia de intancias e indica que no se le dispensaron los medios habituales, ni para bajo riesgo (amnioscopia), ni para riesgo (revisión por facultativo que consideramos probable que le hubiese monitorizado). Pero es que además, después, de saber el fallecimiento del feto, se le impone pese a la petición del padre de una cesárea, tener un parto natural con un feto muerto (6 horas más en el paritorio).
Cuantía correcta de la indemnización, infracción lex artis, indebida atención hospitalaria y falta de consentimiento.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivada de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía. En el caso no se probó.
Resumen: La motivación tiene una dimensión sustantiva que consiste en la justificación en Derecho de la decisión y esta dimensión incluye la realidad de los hechos expresados como motivación y su ajuste a lo que el Derecho tolera.
La Administración no ha cumplido esta dimensión sustantiva de la motivación pues no ha justificado su decisión, a lo que está obligado ya que.no hay discrecionalidad absoluta ni para la determinación de cubrir el puesto en comisión de servicios, ni para designar al funcionario, ni, para revocar aquella. Puede aceptarse un margen de apreciación, pero no libertad de decisión, puesto que está sujeta a la ley y al derecho
la motivación ofrecida en el acto administrativo no fue la terminación de la razón de ser de la Comisión de servicios (terminación de la situación de necesidad o cobertura del puesto de trabajo)
La administración no acredita ninguna circunstancia legal que justifique el cese de la Comisión de servicios.
Por lo tanto, además de anular el acto administrativo se reconoce el derecho de la demandante ser indemnizada por las diferencias económicas de salario que hubiera podido dejar de percibir ya que lo que determina la sentencia apelada es que lo que la sentencia determina es que la demandante tiene derecho al agotamiento de dicha prorroga de la comisión de servicios
Si la apelante y consideraba el fallo impreciso debía haber acudido al cauce de la aclaración de sentencia.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, nuestra jurisprudencia sobre los criterios de cuantificación de la responsabilidad patrimonial y, en concreto, determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en reforzar, atizar o reafirmar la jurisprudencia de la Sala en relación con los criterios de cuantificación de la responsabilidad patrimonial y, en concreto, determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas.
Resumen: El Tribunal considera que no puede entrar a determinar cómo afecta la exoneración del pasivo insatisfecho a la posición del adquirente de una finca hipotecada, es decir, al denominado por la LEC tercer poseedor, que es aquel que antes de que se venda o adjudique en la ejecución el bien inmueble y después de haberse anotado su embargo o de consignado registralmente el comienzo del procedimiento de apremio, adquiere ese bien y pasa a su poder, y que en cualquier momento anterior a la realización del bien podrá liberar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien, y siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 613 LEC. Excede del objeto de la apelación examinar si ese tercer poseedor se beneficia de la exoneración o, por el contrario, dicha exoneración no afecta a los derechos del acreedor frente al mismo. En definitiva, si es o no de aplicación el art 492.1 TRLC.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía.
