Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y,con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización de 96.449,60€ a los que habría que añadir 800€ anuales para tratamientos y medicinas, así como intereses legales del art. 20 LCS por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria recibida en el Hospital de León como consecuencia de una intervención de rodilla. La recurrente considera que la cirugía le provocó una grave lesión neurológica,neuropatía axonal subaguda de severa intensidad del nervio ciático poplíteo externo (peroneo)que la obliga a arrastrar el pie derecho, usar una férula ortopédica y vivir con dolor crónico, pese a que inicialmente solo padecía dolor articular en la rodilla y sin que fuera debidamente informada de los riesgos de la intervención,especialmente,la pérdida de movilidad. Se desestima el recurso interpuesto, a partir de la valoración de la prueba practicada,constituida por los informes médicos y de la que resulta que el daño neurológico sufrido por la recurrente es un riesgo inherente a la técnica quirúrgica utilizada, riesgo del que fue correctamente informada y aceptado mediante el correspondiente consentimiento. Se rechaza por ello la infracción de la lex artis al haber sido utilizadas las técnicas adecuadas siendo,el daño sufrido, consecuencia de un riesgo conocido y asumido y siendo la intervención médicamente indicada, técnicamente adecuada y correctamente ejecutada.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Audiencia recuerda que en la exoneración del pasivo insatisfecho de persona física hay que atender a lo prescrito por el TRLC respecto de los elementos que permiten o impiden que el deudor concursado sea calificado como deudor de buena fe. Requisito imprescindible para obtener la exoneración de los créditos exonerables. Los créditos de Derecho público tienen una protección especial (sanciones tributarias por faltas muy graves o graves no satisfechas al pedir la exoneración). Carece de relevancia el contenido cuantitativo de la sanción, sino la calificación de la misma. Este contenido ha sido refrendado por la doctrina del TJUE y aceptado por la jurisprudencia mayoritariamente, pues se trata de créditos que tiene una especial relevancia para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Estima parcialmente el recurso interpuesto por la mercantil recurrente contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento de los servicios públicos dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación; en su virtud, anula y deja sin efecto la resolución impugnada, reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada. Aprecia que concurren los presupuestos sustantivos de la responsabilidad patrimonial instada pues, pese a los esfuerzos para conseguir la ejecución de la sentencia civil estimatoria el recurso interpuesto por la mercantil con motivo del impago de unas obras de infraestructuras realizadas por dicha mercantil en la zona industrial de la Base Naval de Rota, en virtud de un contrato de ejecución de obras celebrado en el año 1994, condenando al Gobierno de los Estados Unidos (que fue emplazado por vía diplomática a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, no compareciendo en autos), aprecia la pasividad del Ministerio de Asuntos Exteriores a fin de ejecutar mencionada resolución judicial. La defectuosa e insuficiente actuación del Ministerio en su labor de colaboración evidencia que estamos ante un funcionamiento anormal del servicio público, en los términos exigidos en el art. 32 de la Ley 40/2015, habiéndose acreditado la realidad del daño, su carácter antijurídico, y su nexo causal con el funcionamiento de los servicios.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de Justiprecio adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, en sesión celebrada el día 6 del mismo mes, en el expediente expropiatorio referencia número 5/2024, en virtud del cual se acuerda fijar como justiprecio de la finca registral 27832, situada en la zona de servicio del Puerto de Avilés, en la cantidad total de 19.661,60 €, más el 5% de premio de afección, total de 20.644,68 euros. Señala la Sala que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de la que gozan los acuerdos del Jurado ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier otro modo, se acredita que el justiprecio fijado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación o se excede en ella. y que los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Singularmente, es la prueba pericial el medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y,con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización de 240.000 euros, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un un error de diagnóstico en la rodilla derecha del recurrente ocurrido en 1997 (artrosis reumática y esguince), que habría derivado en lesiones graves: rotura de menisco, meniscectomía y, finalmente, prótesis total. Frente a ello oponen las demandadas la prescripción de la acción y la ausencia de nexo causal entre el diagnóstico inicial y las secuelas, achacándolas a una enfermedad degenerativa. Se desestima el recurso interpuesto analizando,con caracter previo, la alegación de prescripción de la acción,que se rechaza, atendiendo no,a la fecha en la que se produjo la lesión, sino a la fecha en la que se produjeron las secuelas,que se manifestaron de forma continua y progresiva,como se desprende de la historia clínica del paciente,y sin que por ello se aprecie que la acción se encuentra prescrita. En cuanto al fondo se rechaza el error de diagnóstico invocado, a la vista de la prueba practicada, que acredita que la asistencia médica prestada al recurrente fue acorde a la lex artis, sin que existiera error diagnóstico ni omisión de pruebas determinante, resultando que la patología del demandante ,gonartrosis bilateral,es degenerativa y crónica, sin que exista relación causal entre los diagnósticos de 1997 y los daños reclamados.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: En la exoneración del pasivo insatisfecho del deudor persona física se aprueba el Plan de pagos, excluyendo la exoneración de los créditos de la AEAT, como créditos de Derecho público, ante lo que se alzan el concursado y la AEAT. El primero insiste en que esos créditos se introduzcan también en el Plan de Pagos y la AEAT considera que la normativa aplicable es la de la ley 16/2022 y no el TRLC de 2020. La Audiencia considera que el régimen es el del TRLC  de 2022, puesto que la petición de la exoneración a tener en cuenta es la realizada con arreglo a la normativa. Cierto que el concurso se inició antes de la entrada en vigor del nuevo Texto Refundido  y que se hizo una primera petición durante la vigencia del TR 2020, pero el momento adecuado para esa petición es cuando se da traslado las partes de la conclusión del concurso. Y eso tuvo lugar después de la entrada en vigor del actual TR. Por lo que cambia la perspectiva del análisis de la Exoneración; debiendo de decidir la condición de deudor de buena fe del concursado bajo las condiciones del nuevo art 487. El cual considera excluido de ese derecho al responsable por derivaciones de responsabilidad tributaria (en este caso de la TGSS). Esta exclusión, considera la Audiencia que es acorde al espíritu de la Directiva de insolvencias. Una exclusión proporcional y suficientemente justificada. No impone costas por las especiales circunstancias del caso.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando,a su vez, la sentencia desestimatoria de la instancia en la que se inadmite el recurso contra una comunicación de la Alcaldía del Ayuntamiento de Mata de Alcántara informando del cierre de una cancilla de acceso a la Ermita de San Lorenzo y la habilitación de un nuevo carril por la Dehesa Boyal. La sentencia apelada desestima el recurso al considerar que se trata de una cuestión de servidumbre de paso, de naturaleza civil, por lo que no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. La apelante alega la nulidad de los acuerdos plenarios por falta de resolución expresa sobre la finalización de la expropiación forzosa y sin audiencia previa, conforme al artículo 545 del Código Civil. Por su parte, el Ayuntamiento apelado sostiene que el recurso insiste en argumentos ya expuestos y que el conflicto debe resolverse en la vía civil, dado que afecta a una servidumbre. Se desestima el recurso de apelación interpuesto centrando la cuestión a dilucidar en determinar la jurisdicción competente. Refiere la sala que aunque la parte apelante argumenta que se dictó resolución en vía administrativa, el fondo del asunto es claramente civil. Así lo establece el artículo 69.a) de la LJCA, que permite declarar inadmisible un recurso cuando la jurisdicción contenciosa no es competente. Al tratarse de una servidumbre de paso, no corresponde a esta jurisdicción su conocimiento.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y,con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización de 1.881,85 euros por los daños sufridos por un supuesto "acoso pasivo" laboral a lo que se opone la administración demandada negando, la responsabilidad y solicitando, subsidiariamente, reducir la indemnización a 120 euros. Se desestima el recurso interpuesto,dando por acreditados los hechos objetivos que se derivan del expediente y tras analizar los presupuestos necesarios para que pueda declararse la existencia de responsabilidad patrimonial lo que se una a la carga de la prueba que recae en el demandante. La demanda se sustenta en la existencia de un acoso pasivo que habría generado un daño psicológico. Se declara por la Sala,tras el examen de la prueba practicada,que no ha quedado acreditado que la conducta de la Administración fuera antijurídica ni determinante del daño. Los informes médicos obrantes en el expediente aluden a factores endógenos como origen del estado psicológico del actor, sin que las actuaciones de la Administración aparezcan como causa directa o voluntaria del perjuicio alegado. constatando que desde su reincorporación en mayo de 2022, la Administración realizó diversas acciones de apoyo como reuniones, evaluaciones y ofrecimientos, dentro de los límites legales de su potestad organizativa. No se acredita actuación omisiva voluntaria causante de un mal,ni dolo, negligencia grave o vulneración de normas.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se desestima la demanda de error judicial contra una sentencia de la Audiencia Nacional desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una Orden por la que se inhabilita a la entidad recurrente para el ejercicio de la actividad de comercialización de gas natural. Descartada la causa de inadmisión, planteada por el Abogado del Estado, relativa a la falta de agotamiento de los recursos al no haberse instado previamente incidente de nulidad, señala la Sala Tercera que la sentencia recurrida ha valorado de manera rigurosa y ajustada al ordenamiento jurídico la conducta desplegada por la mercantil recurrente, descartando que se haya producido un error en la imputación de responsabilidad o en la aplicación del precepto cuestionado, habiéndose asimismo rechazado la alegación según la cual se estaría sancionando a la recurrente por actuaciones imputables exclusivamente a un tercero. Es por ello, por consiguiente, que la sentencia recurrida proporciona una respuesta motivada, detallada y jurídicamente consistente en relación con los motivos de impugnación del acto administrativo, con un análisis preciso de los hechos, del régimen jurídico aplicable y de su adecuada interpretación, de manera que la Sala no advierte que la sentencia haya cometido una equivocación manifiesta o palmaria ni en la fijación de los hechos decisivos para resolver la cuestión suscitada ni en la interpretación o aplicación del artículo 29.8 del Real Decreto 984/2015.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala desesytima la demandad, en primer lugar, es cierto que no hay prueba que acredite cómo se produjo la caída. En cualquier caso si se hubiera acreditado que la caída se produjese en el agujero por falta de baldosa, el desnivel es mínimo y por lo tanto no hay relación de causalidad entre la omisión de la baldosa y el daño. No siendo responsable la Adminsitración de los daños causados por pequeños daños.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
	    		